La legislación hoy

Escrito por: Leonel Soto (leo@cetreriamx.com)

La cetrería es una actividad reconocida y regulada en varios países alrededor del mundo, siendo el caso de nuestro país (México) una excepción a esta regla, entendiendo que la cetrería consiste en una actividad llevada a cabo por el ser humano, empleando al ave de presa para diversos propósitos (como cazar, participar en competencias, prestar servicio de control biológico de plagas, etc).
Por tanto, es necesario atender a las diversas regulaciones que le rodean (es decir que le son compatibles al cetrero por realizarlas materialmente) a esta actividad siendo las principales aquellas que regulan la legalidad del ave (legal procedencia de los ejemplares) o ejemplares con los que se pretende llevar a cabo la actividad, teniendo como primeros preceptos legales aquellos contenidos en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General de Vida Silvestre los cuales dictan:
  • Artículo 50. Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su legal procedencia.
  • Artículo 51. La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente.
En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para demostrar la legal procedencia.
  • Artículo 52. Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies silvestres, deberán contar con la autorización correspondiente otorgada por la Secretaría de conformidad con lo establecido en el reglamento. Asimismo, deberán dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
No será necesario contar con la autorización de traslado a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Mascotas y aves de presa, acompañadas de la marca y la documentación que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.
b) Ejemplares adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la documentación que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.
c) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas y museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la persona física o moral a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología. 
d) Ejemplares procedentes del o destinados al extranjero, que cuenten con autorización de exportación o con certificado al que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, expedido por la Secretaría.
Pues bien, del análisis de estos artículos de observancia general (es decir de aplicación en todo el país sin excepción alguna) podemos obtener las siguientes premisas:
  • Las aves de presa que no cuenten con aprovechamientos o identificaciones que demuestren su legal procedencia son parte de la vida silvestre y por tanto la actividad llevada a cabo con dichos ejemplares será ilegal toda vez que no le pertenecen a persona alguna.
  • La adquisición de un ave de presa que no cuente con legal procedencia es ilegal así como su captura y/o posesión.
  • No existe forma de “legalizar” a un ave de presa que ha sido extraída del medio ambiente y que no cuente con aprovechamiento (no hay que dejarse engañar por quienes prometen “sacar papeles” al ave, puesto que se trata de un acto de corrupción lo cual implica un doble delito).
Al respecto en el Código Penal Federal se ordena lo siguiente:
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;
IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o
V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.
Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.
La disposición que le confiere a las aves de presa ser reguladas como ejemplares de vida silvestre y nos enuncia la categoría de riesgo a la que pertenece cada especie se encuentra en el listado de especies de la NORMA Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo la cual contiene un listado especial de aves.
Asimismo, podemos mencionar que el trato digno que deberá darse a nuestras aves de presa se encuentra regulado en principio por el Articulo 87 BIS 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente el cual dicta:
El Gobierno Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
La regulación sobre trato digno y respetuoso se formulará con base a los siguientes principios básicos:
  • Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de mantenerlos sanos y con una nutrición adecuada;
  • Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso, movimiento y estancia, de acuerdo a cada tipo de especie;
  • Suministrar a los animales atención médica preventiva y en caso de enfermedad brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario;
  • Permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural, y
  • Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado dependiendo de la especie. Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán la prohibición de organizar, inducir o provocar peleas de perros, determinando las sanciones correspondientes.
Corresponde al Gobierno Federal expedir las normas oficiales mexicanas que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por esta Ley, que incluyen condiciones de captura, cautiverio, comercialización, cuarentena, entrenamiento, exhibición, explotación, manutención, transporte, y sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.
Corresponde a las entidades federativas fomentar la cultura del trato digno y respetuoso, mediante el establecimiento de campañas de esterilización y de difusión de información respecto a la importancia de la adopción, vacunación, desparasitación y las consecuencias ambientales, sociales y de salud pública del abandono de animales de compañía.
Las entidades federativas en coordinación con los Municipios o, en su caso, las Alcaldías de la Ciudad de México, garantizarán en la medida de lo posible la esterilización gratuita de animales, y su trato digno y respetuoso en los centros de control animal, estableciendo las sanciones correspondientes para todo aquel que maltrate a los animales.
Tomando en consideración que nuestras aves de presa deben contar con un aprovechamiento el cual acredita su legal procedencia, los criadores deberán apegarse a lo establecido por el Articulo 87 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (en lo sucesivo LEGEEPA) en el cual se menciona:
El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre en actividades económicas podrá autorizarse cuando los particulares garanticen su reproducción controlada o desarrollo en cautiverio o semicautiverio o cuando la tasa de explotación sea menor a la de renovación natural de las poblaciones, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría.
No podrá autorizarse el aprovechamiento sobre poblaciones naturales de especies amenazadas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que se garantice su reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de las especies que correspondan.
La autorización para el aprovechamiento sustentable de especies endémicas se otorgará conforme a las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría, siempre que dicho aprovechamiento no amenace o ponga en peligro de extinción a la especie.
El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre requiere el consentimiento expreso del propietario o legítimo poseedor del predio en que éstas se encuentren. Asimismo, la Secretaría podrá otorgar a dichos propietarios o poseedores, cuando garanticen la reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de fauna silvestre, los permisos cinegéticos que correspondan.
Las autorizaciones a las que se refiere este artículo se encuentran reguladas en la Ley General de Vida Silvestre (en lo sucesivo LGVS) y su reglamento (RLGVS) que no mencionaremos en este apartado por tener una amplitud de modalidades y particularidades que tendrán que ser cubiertas por cada criador en su caso concreto (dado que no todos tienen terrenos extensos o pequeños, ni van a reproducir especies en la misma categoría de riesgo, ni mucho menos van a destinarse todos los ejemplares a los mismos propósitos).
En cuanto a la actividad de cazar con el ave de presa debemos tomar en cuenta dos cuestiones:
  • Normatividad:
la LGVS en sus artículos 94, 95 y 96 que se transcriben a continuación hace un claro reconocimiento a la caza deportiva como una forma de aprovechamiento extractivo (en cuanto a las presas), y le confiere la capacidad a la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Secretaria o SEMARNAT en lo consecutivo) de determinar las modalidades de caza dependiendo de la zona geográfica y el aprovechamiento de las especies a ser cazadas, sin embargo, esta Secretaría no ha regulado la cetrería como modalidad de caza (2021) y del mismo modo, tampoco aquellas especies que no cuenten con los requisitos para ser susceptibles de aprovechamiento extractivo (por ejemplo la paloma común Columba livia).
  • Articulo 94 La caza deportiva se regulará por las disposiciones aplicables a los demás aprovechamientos extractivos.
La Secretaría, de acuerdo a la zona geográfica y ciclos biológicos de las especies sujetas a este tipo de aprovechamiento, podrá publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:
Determinar los medios y métodos para realizar la caza deportiva y su temporalidad, así como las áreas en las que se pueda realizar; al evaluar los planes de manejo y en su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes.
Establecer vedas específicas a este tipo de aprovechamiento, cuando así se requiera para la conservación de poblaciones de especies silvestres y su hábitat.
  • Artículo 95. Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:
Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga.
Desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del amanecer.
Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
  • Artículo 96. Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de vida silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien fungirá para estos efectos como responsable para la conservación de la vida silvestre y su hábitat. Para estos efectos, los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre se considerarán prestadores de servicios registrados.
Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento, deberán portar una licencia otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la prestación de servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Por lo que podemos deducir que, si bien es cierto que no esta regulada la actividad de cazar empleando al ave de presa tampoco esta prohibida por precepto legal alguno, quedando sujeta a las regulaciones que la secretaria al efecto emita en su momento oportuno teniendo en cuenta que al momento actual (2021) no se ha pronunciado al respecto.
Siempre debemos tomar en cuenta obligatoriamente las vedas y los calendarios cinegéticos de las presas que si están reguladas en el calendario cinegético y la NOM 059 así como los tratados Internacionales.

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